Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

Artículo 6. Discriminación directa e indirecta

Título I. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación

En pocas palabras

Discriminación directa por razón de sexo: situación de una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Discriminación indirecta: una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular respecto de las del otro, salvo que puedan justificarse objetivamente por una finalidad legítima y los medios sean necesarios y adecuados. En cualquier caso es discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

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Texto del artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007 (LOI)

1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

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