Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 89. Período impositivo y devengo

En pocas palabras

El período impositivo coincide con el año natural, salvo en las declaraciones de alta, en que va desde el comienzo de la actividad hasta el final del año. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas son irreducibles, salvo en el alta que no coincide con el año natural: se calculan en proporción a los trimestres naturales que restan, incluido el del comienzo. En la baja por cese se prorratean por trimestres naturales, excluido el del cese, y cabe pedir devolución. En espectáculos con cuotas por actuaciones aisladas, el devengo se produce con cada una.

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Texto del artículo 89 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL)

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad. 3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

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