Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario
En pocas palabras
Las alteraciones de los inmuebles susceptibles de inscripción catastral con trascendencia para el impuesto obligan a los sujetos pasivos a formalizar las declaraciones para inscribirlas en el Catastro. En los municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación, las declaraciones se entienden realizadas cuando las alteraciones consten en la licencia o autorización municipal, y el sujeto pasivo queda exento de declarar. Los ayuntamientos podrán exigir que se acredite la declaración catastral de nueva construcción para tramitar la licencia de primera ocupación.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL)
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. 2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada. 3. Los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles. En el caso de que el ayuntamiento se hubiera acogido al procedimiento de comunicación a que se refiere el apartado anterior, en lugar de la acreditación de la declaración podrá exigirse la información complementaria que resulte necesaria para la remisión de la comunicación.
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