Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 44. Cuantía

En pocas palabras

El importe de los precios públicos debe cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. Excepción: si existen razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo aconsejen, la entidad puede fijarlos por debajo de ese límite, pero entonces debe consignar en sus presupuestos las dotaciones oportunas para cubrir la diferencia resultante, si la hubiera.

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Texto del artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL)

1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.

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