Artículo 13. De la suplencia
En pocas palabras
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno las asumen los Vicepresidentes, según su orden de prelación, y, en su defecto, los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario, se determina por Real Decreto del Presidente del Gobierno, que expresa entre otras cuestiones su causa y carácter, y recae en todo caso en otro miembro del Gobierno. La interrupción transitoria de la asistencia a una reunión no es ausencia: ejerce las funciones la siguiente autoridad en rango presente.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 13 de la Ley 50/1997, del Gobierno
1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. 2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia. 3. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
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