Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa

Artículo 126

Título V. Garantías jurisdiccionales

En pocas palabras

Contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas cabe recurso contencioso-administrativo, salvo el caso del artículo 22.3. Ambas partes pueden recurrir también los acuerdos sobre el justo precio; en este caso el recurso debe fundarse en lesión cuando la cantidad fijada sea inferior o superior en más de una sexta parte a la alegada por el recurrente o en trámite oportuno. En todo caso, puede fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos de la Ley. Estos recursos son de turno preferente.

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Texto del artículo 126 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)

1. Contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, con excepción del caso previsto en el número tercero del artículo veintidós. 2. Asimismo ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. En este caso el recurso deberá fundarse en lesión cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el recurrente o en trámite oportuno. 3. En todo caso, el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley. 4. Se considerarán de turno preferente los recursos comprendidos en este artículo.

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