Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores
Artículo 63. Comités de empresa
Título II. De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa›Capítulo I. Del derecho de representación colectiva›Sección 1.ª. Órganos de representación
En pocas palabras
El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores y se constituye en cada centro de trabajo con censo de cincuenta o más. Si una empresa tiene en la misma provincia o en municipios limítrofes dos o más centros que no alcanzan los cincuenta pero los suman, hay comité conjunto. Solo por convenio colectivo puede pactarse un comité intercentros, con un máximo de trece miembros designados entre los componentes de los comités de centro, guardando la proporcionalidad de los sindicatos y sin más funciones que las que ese convenio le conceda expresamente.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2015 (ET)
1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores. 2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro. 3. Solo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro. En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente. Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.
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