Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores
Artículo 38. Vacaciones anuales
Título I. De la relación individual de trabajo›Capítulo II. Contenido del contrato de trabajo›Sección 5.ª. Tiempo de trabajo
En pocas palabras
Las vacaciones anuales retribuidas no pueden sustituirse por compensación económica y duran lo pactado en convenio o contrato, nunca menos de treinta días naturales. Se fijan de común acuerdo entre empresario y trabajador; si hay desacuerdo, la jurisdicción social fija la fecha en procedimiento sumario y preferente, con decisión irrecurrible. El trabajador conocerá sus fechas al menos dos meses antes. Si una incapacidad temporal por otras contingencias impide disfrutarlas, podrá hacerlo al finalizar esta, si no han pasado más de dieciocho meses desde el final del año en que se originaron.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015 (ET)
1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales. 2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente. 3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
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