Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores

Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo

Título I. De la relación individual de trabajo›Capítulo I. Disposiciones generales›Sección 4.ª. Modalidades del contrato de trabajo

En pocas palabras

Trabajo en común: si el empresario da un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, conserva respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes. Contrato de grupo: si contrata con un grupo considerado en su totalidad, no tiene frente a cada miembro los derechos y deberes que como empresario le competen; el jefe del grupo ostenta la representación de sus integrantes y responde de las obligaciones inherentes a ella. Auxiliar: si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asocia a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquel lo es también de este.

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Texto del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 2/2015 (ET)

1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes. 2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación. 3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquel lo será también de este.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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