Real Decreto Legislativo 5/2015, Estatuto Básico del Empleado Público
Artículo 33. Negociación colectiva
Título III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos›Capítulo IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión
En pocas palabras
La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios se sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia. En las Mesas de Negociación están legitimados los representantes de la Administración y, por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de comunidad autónoma y los sindicatos con el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal. Las Administraciones pueden encargar la negociación a órganos técnicos creados por ellas.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP)
1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. 2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.
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