Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público

Artículo 55. Inadmisión

Libro Primero. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos›Título I. Disposiciones generales sobre la contratación del sector público›Capítulo V. Del recurso especial

En pocas palabras

El órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando conste de modo inequívoco y manifiesto: a) la incompetencia del órgano para conocer del recurso; b) la falta de legitimación del recurrente o de acreditación de la representación; c) que se dirige contra actos no susceptibles de impugnación conforme al artículo 44; d) que se interpuso una vez finalizado el plazo. Si aprecia alguno, sin perjuicio del artículo 51.2, dictará resolución acordando la inadmisión.

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Texto del artículo 55 de la Ley 9/2017 (LCSP)

El órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando constare de modo inequívoco y manifiesto cualquiera de los siguientes supuestos: a) La incompetencia del órgano para conocer del recurso. b) La falta de legitimación del recurrente o de acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra, mediante poder que sea suficiente a tal efecto. c) Haberse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. d) La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido para su interposición. Si el órgano encargado de resolverlo apreciara que concurre alguno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51.2, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso.

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