Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público
Artículo 338. Inscripciones y publicaciones de oficio
Libro Cuarto. Organización administrativa para la gestión de la contratación›Título II. Registros Oficiales›Capítulo I. Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
En pocas palabras
En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas se hacen constar de oficio las clasificaciones otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y las otorgadas por los órganos autonómicos competentes, siempre que no resulten contradictorias con aquellas. También constan los datos de las prohibiciones de contratar del apartado 2 del artículo 73: el órgano del que emane la sentencia o resolución debe remitir de oficio testimonio o copia a la Junta Consultiva. Las inscribibles en un registro autonómico se comunican al Registro Oficial para su publicación.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 338 de la Ley 9/2017 (LCSP)
1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación. 2. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73. 3. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron. 4. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.
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