Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público
Artículo 276. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución concesional
Libro Segundo. De los contratos de las Administraciones Públicas›Título II. De los distintos tipos de contratos de las Administraciones Públicas›Capítulo II. Del contrato de concesión de obras›Sección 6.ª. Financiación privada›Subsección 2.ª. Hipoteca de la concesión
En pocas palabras
Cuando proceda la resolución de la concesión y existan titulares de derechos o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad: a) la Administración, comenzado el procedimiento, solicitará certificación del Registro para el expediente, a fin de que esos titulares puedan ser oídos; b) el registrador, al expedirla, extenderá nota al margen de la inscripción sobre la iniciación del procedimiento; c) para cancelar los asientos hacen falta resolución administrativa firme y el abono o depósito de las cantidades garantizadas, con el límite de las indemnizaciones del artículo 280.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 276 de la Ley 9/2017 (LCSP)
Cuando procediera la resolución de la concesión y existieran titulares de derechos o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad sobre la concesión, se observarán las siguientes reglas: a) La Administración, comenzado el procedimiento, deberá solicitar para su incorporación al expediente certificación del Registro de la Propiedad, al objeto de que puedan ser oídos todos los titulares de tales cargas y derechos. b) El registrador, al tiempo de expedir la certificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá extender nota al margen de la inscripción de la concesión sobre la iniciación del procedimiento de resolución. c) Para cancelar los asientos practicados a favor de los titulares de las citadas cargas y derechos, deberá mediar resolución administrativa firme que declare la resolución de la concesión y el abono o depósito a favor de dichos titulares de la cantidades garantizadas por las indicadas cargas con el límite de las eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar conforme a lo previsto en el artículo 280.
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