Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público

Artículo 271. Emisión de obligaciones y otros títulos

Libro Segundo. De los contratos de las Administraciones Públicas›Título II. De los distintos tipos de contratos de las Administraciones Públicas›Capítulo II. Del contrato de concesión de obras›Sección 6.ª. Financiación privada›Subsección 1.ª. Emisión de títulos por el concesionario

En pocas palabras

El concesionario podrá apelar al crédito en el mercado de capitales, exterior e interior, emitiendo obligaciones, bonos u otros títulos semejantes admitidos en derecho. No podrán emitirse títulos cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice después del término de la concesión. Las emisiones de obligaciones podrán contar con el aval del Estado y de sus organismos públicos, conforme a la normativa presupuestaria. La emisión deberá comunicarse al órgano de contratación en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que cada emisión se realice.

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Texto del artículo 271 de la Ley 9/2017 (LCSP)

1. El concesionario podrá apelar al crédito en el mercado de capitales, tanto exterior como interior, mediante la emisión de toda clase de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes admitidos en derecho. 2. No podrán emitirse títulos cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice en fecha posterior al término de la concesión. 3. Las emisiones de obligaciones podrán contar con el aval del Estado y de sus organismos públicos, que se otorgará con arreglo a las prescripciones de la normativa presupuestaria. La concesión del aval por parte de las Comunidades Autónomas, entidades locales, de sus organismos públicos respectivos y demás sujetos sometidos a esta Ley se otorgará conforme a lo que establezca su normativa específica. 4. La emisión de las obligaciones, bonos u otros títulos referidos deberá ser comunicada al órgano de contratación en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que cada emisión se realice. 5. A las emisiones de valores reguladas en este artículo y en el siguiente les resultará de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. 6. Si la emisión ha sido objeto de registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el riesgo financiero correspondiente a los valores ha sido evaluado positivamente por una entidad calificadora reconocida por dicha entidad supervisora, no será de aplicación el límite del importe previsto en el artículo 401 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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