Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público

Artículo 269. Obras diferenciadas

Libro Segundo. De los contratos de las Administraciones Públicas›Título II. De los distintos tipos de contratos de las Administraciones Públicas›Capítulo II. Del contrato de concesión de obras›Sección 5.ª. Régimen económico financiero de la concesión

En pocas palabras

Cuando dos o más obras mantengan una relación funcional, la concesión de obras no pierde su naturaleza aunque la utilización de una parte no esté sujeta a remuneración, siempre que esa parte sea también competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión. El pliego de cláusulas administrativas particulares distinguirá la parte remunerada de la que no lo es. Los licitadores presentarán un plan económico-financiero que contemple ambas partes. Para determinar las tarifas se tendrá en cuenta, en todo caso, el importe total de las obras realizadas.

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Texto del artículo 269 de la Ley 9/2017 (LCSP)

1. Cuando dos o más obras mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obras no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión. 2. El correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a las obras objeto de concesión, según se determina en esta Ley, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquella que no lo es. Los licitadores deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras. 3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de las obras objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.

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