Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público

Artículo 25. Contratos administrativos

Título Preliminar. Disposiciones generales›Capítulo II. Contratos del sector público›Sección 3.ª. Contratos administrativos y contratos privados

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  • C1.1000 · promoción interna · OEP 2022/2023 · ejercicio único

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En pocas palabras

Son administrativos, si los celebra una Administración Pública: a) los de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios, salvo —que son privados— los de servicios financieros, creación e interpretación artística y literaria y espectáculos con los CPV indicados, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos; b) los declarados así por una Ley y los administrativos especiales. Se rigen por esta Ley y su desarrollo; supletoriamente, por el derecho administrativo y, en su defecto, el privado.

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Texto del artículo 25 de la Ley 9/2017 (LCSP)

1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos: 1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6. 2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. 2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.

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