Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 91

Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo›Capítulo III. Recursos contra resoluciones procesales›Sección 3.ª. Recurso de casación

En pocas palabras

La preparación del recurso de casación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida, que pueden instar las partes favorecidas. Si de ella pueden derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, cabe acordar medidas para evitarlos o paliarlos y exigir caución o garantía; no se lleva a efecto hasta que la caución o la medida esté constituida y acreditada en autos. El Tribunal de instancia la deniega cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación. El Letrado de la Administración de Justicia deja testimonio bastante de los autos.

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Texto del artículo 91 de la Ley 29/1998 (LJCA)

1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos. 2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 de esta Ley. 3. El Tribunal de instancia denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación. 4. Cuando se tenga por preparado un recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia dejara testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo.

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