Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 87

Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo›Capítulo III. Recursos contra resoluciones procesales›Sección 3.ª. Recurso de casación

En pocas palabras

Son recurribles en casación cinco clases de autos de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia: inadmisión del recurso o imposible continuación; fin de la pieza de suspensión o de otras medidas cautelares; ejecución de sentencia, si resuelven cuestiones no decididas en ella o contradicen el fallo; los del artículo 91; y los de los artículos 110 y 111. Exigen reposición previa. Los autos de los artículos 10.8 y 11.1.i) son recurribles en todo caso y sin reposición previa.

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Texto del artículo 87 de la Ley 29/1998 (LJCA)

1. También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior: a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares. c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91. e) Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111. 1 bis. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley. 2. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado 1, es requisito necesario interponer previamente el recurso de reposición. Sin embargo, no será requisito necesario interponer previamente recurso de reposición en los recursos de casación contra los autos a que se refiere el apartado 1 bis.

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