Constitución Española

Artículo 86. Decretos-leyes

Título III. De las Cortes Generales›Capítulo Segundo. De la elaboración de las leyes

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En pocas palabras

En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales con forma de Decreto-ley, que no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades del Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Deben someterse inmediatamente a debate y votación de totalidad del Congreso —convocado al efecto si no estuviera reunido— dentro de los treinta días siguientes a su promulgación, y el Congreso ha de pronunciarse expresamente sobre su convalidación o derogación. Durante ese plazo las Cortes pueden tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

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Texto del artículo 86 de la Constitución Española

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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