Constitución Española

Artículo 153. Control de la actividad de las Comunidades Autónomas

Título VIII. De la Organización Territorial del Estado›Capítulo Tercero. De las Comunidades Autónomas

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En pocas palabras

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejerce por el Tribunal Constitucional en cuanto a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley; por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, en cuanto al ejercicio de funciones delegadas del artículo 150.2; por la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto a la administración autónoma y sus normas reglamentarias; y por el Tribunal de Cuentas en lo económico y presupuestario.

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Texto del artículo 153 de la Constitución Española

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

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