Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía
Artículo 16. Disposiciones comunes a la transferencia y la delegación
En pocas palabras
Respetando la voluntad de las entidades afectadas y por razones de eficacia, eficiencia y economía, la Junta de Andalucía podrá transferir competencias a los municipios, o delegarlas con carácter ordinario en estos o en las provincias. Ambas figuras sirven al principio de diferenciación y se fundamentan en las características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los entes locales. Otros entes locales de los que formen parte los municipios podrán ejercerlas si lo prevé expresamente la ley de transferencia o el decreto de delegación.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 16 de la Ley 5/2010 (LAULA)
1. En el marco de la normativa vigente y respetando la voluntad de las entidades afectadas, por razones de eficacia, eficiencia y economía, la Junta de Andalucía podrá transferir competencias a los municipios, o delegarlas con carácter ordinario en estos o en las provincias. 2. Las instituciones jurídicas de la transferencia y delegación de competencias servirán al principio de diferenciación y vendrán fundamentadas en cada caso por las distintas características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales. 3. El ejercicio de las competencias objeto de transferencia o delegación podrá ser ejercido por otros entes locales de los que formen parte los municipios, cuando así se prevea expresamente en la ley de transferencia o en el decreto de delegación.
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