Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
Artículo 14. Límites al derecho de acceso
Título I. Transparencia de la actividad pública›Capítulo III. Derecho de acceso a la información pública›Sección 1.ª. Régimen general
En pocas palabras
El acceso podrá limitarse si perjudica a: seguridad nacional; defensa; relaciones exteriores; seguridad pública; prevención, investigación y sanción de ilícitos; igualdad de partes y tutela judicial efectiva; vigilancia, inspección y control; intereses económicos y comerciales; política económica y monetaria; secreto profesional y propiedad intelectual e industrial; confidencialidad en la toma de decisión; y medio ambiente. La aplicación será justificada y proporcionada. Las resoluciones se publican previa disociación de datos personales, una vez notificadas a los interesados.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 14 de la Ley 19/2013 (LTBG)
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente. 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. 3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.
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