Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos

Artículo 41. Supervisión de códigos de conducta aprobados

En pocas palabras

Puede supervisar el cumplimiento de un código de conducta un organismo con el nivel adecuado de pericia en relación con el objeto del código y acreditado por la autoridad de control competente. Para acreditarse ha de demostrar independencia y pericia, tener procedimientos de evaluación y supervisión y de tratamiento de reclamaciones, y demostrar que no hay conflicto de intereses. Ante una infracción del código toma las medidas oportunas, incluida la suspensión o exclusión, e informa a la autoridad de control. No se aplica al tratamiento de autoridades y organismos públicos.

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Texto del artículo 41 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD)

1. Sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control competente en virtud de los artículos 57 y 58, podrá supervisar el cumplimiento de un código de conducta en virtud del artículo 40 un organismo que tenga el nivel adecuado de pericia en relación con el objeto del código y que haya sido acreditado para tal fin por la autoridad de control competente. 2. El organismo a que se refiere el apartado 1 podrá ser acreditado para supervisar el cumplimiento de un código de conducta si: a) ha demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, su independencia y pericia en relación con el objeto del código; b) ha establecido procedimientos que le permitan evaluar la idoneidad de los responsables y encargados correspondientes para aplicar el código, supervisar el cumplimiento de sus disposiciones y examinar periódicamente su aplicación; c) ha establecido procedimientos y estructuras para tratar las reclamaciones relativas a infracciones del código o a la manera en que el código haya sido o esté siendo aplicado por un responsable o encargado del tratamiento, y para hacer dichos procedimientos y estructuras transparentes para los interesados y el público, y d) ha demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, que sus funciones y cometidos no dan lugar a conflicto de intereses. 3. La autoridad de control competente someterá al Comité, con arreglo al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63, el proyecto que fije los requisitos de acreditación de un organismo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 4. Sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control competente y de lo dispuesto en el capítulo VIII, un organismo a tenor del apartado 1 del presente artículo deberá, con sujeción a garantías adecuadas, tomar las medidas oportunas en caso de infracción del código por un responsable o encargado del tratamiento, incluida la suspensión o exclusión de este. Informará de dichas medidas y de las razones de las mismas a la autoridad de control competente. 5. La autoridad de control competente revocará la acreditación de un organismo a tenor del apartado 1 si los requisitos de acreditación no se cumplen o han dejado de cumplirse, o si la actuación de dicho organismo infringe el presente Reglamento. 6. El presente artículo no se aplicará al tratamiento realizado por autoridades y organismos públicos.

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