Artículo 5. Del Consejo de Ministros
En pocas palabras
El Consejo de Ministros aprueba los proyectos de ley, el de Presupuestos Generales del Estado, los Reales Decretos-leyes y Legislativos y los reglamentos de desarrollo de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado. Acuerda la negociación y firma de Tratados; declara los estados de alarma y excepción y propone al Congreso el de sitio; emite Deuda Pública si una Ley lo autoriza, y crea, modifica y suprime los órganos directivos de los Ministerios. Pueden asistir, si son convocados, los Secretarios de Estado y, excepcionalmente, otros altos cargos. Sus deliberaciones son secretas.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 5 de la Ley 50/1997, del Gobierno
1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución. f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado. k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. 2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales válidamente celebrados por España. 3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
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