Artículo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes
En pocas palabras
Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros se nombran y separan por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros; los de los Secretarios de Estado, por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros. Cesan automáticamente cuando cesa el titular del cargo del que dependen; con Gobierno en funciones continúan hasta la formación del nuevo Gobierno. Los funcionarios que se incorporen pasan a servicios especiales, salvo que opten por el servicio activo en origen; el personal no funcionario tiene reserva de puesto y antigüedad.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 16 de la Ley 50/1997, del Gobierno
1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros. 2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros. 3. Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno. 4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica.
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