Artículo 10. De los Gabinetes
En pocas palabras
Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado. Sus miembros realizan tareas de confianza y asesoramiento especial y no pueden adoptar actos o resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración General del Estado, aunque los directores pueden dictar los actos propios de la jefatura de su unidad. El Gabinete de la Presidencia se regula por Real Decreto del Presidente; el resto, por esta Ley. El nivel orgánico de los Directores se fija reglamentariamente; las retribuciones, por el Consejo de Ministros.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 10 de la Ley 50/1997, del Gobierno
1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Asimismo, los directores de los gabinetes podrán dictar los actos administrativos propios de la jefatura de la unidad que dirigen. Particularmente, los Gabinetes prestan su apoyo a los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Real Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones. El resto de Gabinetes se regulará por lo dispuesto en esta Ley. 2. Los Directores de Gabinete tendrán el nivel orgánico que se determine reglamentariamente. El resto de miembros del Gabinete tendrán la situación y grado administrativo que les corresponda en virtud de la legislación correspondiente. 3. Las retribuciones de los miembros de los Gabinetes se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado.
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